Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre retroactividad de los efectos económicos del reconocimiento del derecho a complemento del subsidio por incapacidad temporal, siendo de aplicación la norma de que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, y, no siendo ya necesaria la reclamación previa ante la Administarción, en este caso en condición de empleadora, presentado escrito o petición en requerimiento de deuda, esa petición genera las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pero no da lugar a los efectos preclusivos de oposición de excepciones en el juicio no opuestas en el expediente administrativo previo.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado no es por causa de accidente de trabajo, no siendo aplicable la presunción legal de laboralidad. El actor sufrió una parada cardio respiratoria mientras conducía aconteciendo por ello un accidente de tráfico leve, por lo que la parada no fue por una acción violenta de carácter súbito y externo, lo que impide considerar accidente de trabajo la incapacidad temporal del trabajador. La Sala transcribe diversas sentencias sobre el accidente de trabajo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerarlo reactivo a su situación de IT al producirse de forma inmediata a la comunicación de la baja. Tras remitirse a los principios informadores del onus probandi y su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF (en conexa referencia a lo dispuesto al efecto en la Ley 15/2022) constata la Sala el concurso de indicios racionales de dicha vulneración sin que hayan sido neutralizados por el empleador a quien se le imputan los efectos económico-laborales correspondientes entre los que se encuentran los indemnizatorios por daños morales a cuantificar en los términos que recoge una consolidada doctrina jurisprudencial; esto es referenciando como criterio orientativo el establecido por la LISOS pero atendiendo, en cualquier caso, a la gravedad del incumplimiento de que se trate.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía. La Sala declara que el complemento por IT previsto en la norma convencional debe mantenerse durante los periodos de prórroga extraordinaria de la IT al no prever el Convenio una limitación temporal, fundamentando tal declaración en reiterados pronunciamientos del TS. La Sala declara igualmente que la cotización a la Seguridad Social deberá efectuarse teniendo en consideración tal complemento también durante los periodos de prórroga de la IT,
más allá de los 545 día
Resumen: La contratación temporal para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo mientras que se encontraban en situación de suspensión del mismo por IT ,aparece la causa o motivo que lo justifica, con el nombre de las personas sustituidas, habiéndose en consecuencia respetado la normativa para efectuar dicha contratación temporal. Puesto que la regulación normativa permite la contratación temporal sucesiva aunque sea la actividad normal de la empresa por razones eventuales de sustitución de trabajadores por descanso del trabajador identificado no excediendo de los 90 días señalados en la ley puesto que los contrato celebrados por "acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado se trata de contratos de interinidad en donde aparece la causa y nombre del sustituido y dando preferencia como dice el convenio colectivo a los trabajadores a tiempo parcial, para sustituir a los mismos.
Resumen: Corresponde a la Entidad Gestora, la carga de probar que la "mejoría" ha existido, y además, de una "entidad suficiente" como para corroborar que "existe la necesaria e imprescindible capacidad laboral residual" en relación a la profesión por la que le fue concedida ("trascendencia cualitativa"), o en su caso, para cualquier profesión, para suprimir la pensión permanente que tenía declarada el actor.La mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente, no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente, y la existente cuando se lleva a efecto la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Resumen: El proceso de IT iniciado posteriormente es casi un año después del alta emitida con anterioridad en el proceso derivado de contingencia accidente de trabajo, determina que no existe conexión alguna con dicho accidente, puesto que del mismo las consecuencias secuelares quedaron totalmente curada y con alta emitida, por lo tanto existe una desvinculación de dicho proceso, no teniendo relación o nexo causal alguno con el mismo. Es por ello que la contingencia de este proceso de incapacidad temporal es el de enfermedad común como lo resolvió la resolución administrativa que se impugna.
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la lumbalgia que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se inadmite un documento que presenta el recurrente porque se trata de un elemento de fecha anterior al juicio y que pudo ser entregado en ese momento; también se rechaza la revisión de los hechos y se indica que es necesario que el trabajador pruebe el hecho básico de que la lesión se produjo en el trabajo, lo que no se ha acreditado en este caso en cuanto que se alude exclusivamente a que la dolencia se ocasionó días antes en el trabajo. La presunción de laboralidad no es considerada en el supuesto examinado al no constar un suceso en la actividad profesional que se realiza de peón de limpieza.
