• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 397/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que se enjuicia falta el requisito de que la enfermedad tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo. No existe prueba de la fecha de recepción de los anónimos referidos ni tampoco ningún testigo que presenciara que la hoy recurrente los encontraba en su taquilla, salvo su propia manifestación; es tras recibir un anónimo en su domicilio cuando se inicia el proceso de incapacidad temporal; consta que los testigos manifiestan que no han oído a ningún compañero de trabajo expresiones de animadversión hacia la actora o de disconformidad con el nombramiento para el cargo de gerocultora; y que en los años 2018 y 2019 había sido seguida en la Unidad de Salud Mental de Béjar porque ya presentaba patología psíquica, en concreto por crisis de ansiedad. En el ordinal tercero la magistrada refiere que el día 21 de febrero de 2022 la actora inició proceso de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo (enfermedad generalmente de etiología común), sin hacer referencia alguna a que la actora se hallase en el centro de trabajo. Y en el hecho octavo leemos que la recurrente sufrió una subida de tensión el día 18 de febrero de 2022, en día de descanso, porque había recibido un anónimo en su domicilio. Así pues, en ninguno de esos momentos se ha constatado que la recurrente estuviese en su puesto de trabajo cuando comenzó con el episodio de ansiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 2015/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la beneficiaria el carácter de enfermedad profesional que postula para la contingencia litigiosa, remitiéndose la Sala (en su examen del síndrome del túnel carpiano) a una reciente sentencia del Tribunal Supremo (y de aquellas otras que en la misma se reseñan) que, interpretando el correspondiente precepto de la LGSS en conjugada referencia a lo previsto en el RD 1299/2006, viene a concluir (desde la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos) que lo resuelto en la instancia de aparta de una ya consolidada doctrina jurisprudencial por cuanto lo esencial para considerar dicho síndrome como enfermedad profesional no es que se produzca en el desarrollo de las profesiones listadas sino en cualquiera otra que implique trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INSS y TGSS recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara la responsabilidad directa de la empresa en el abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por falta de alta, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa. La Sala de lo Social estima el recurso, siguiendo doctrina unificada, y declara la responsabilidad del INSS solo para el caso de insolvencia de la Mutua, pues el incumplimiento patronal de la obligación de dar de alta a su empleado previamente al inicio de la prestación de servicios, conllevaría que la responsabilidad en el pago de la prestación recayera exclusivamente sobre la empresa incumplidora, sin que entrase en juego el principio de automaticidad de las prestaciones, ni la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 706/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, el demandante recurrente no solicitó las seis semanas obligatorias posteriores al nacimiento de su hija, pero, como afirma la juzgadora, eso no impide que pueda solicitar y ejercitar el disfrute de las diez restantes antes de que transcurran los doce meses desde dicho nacimiento. En este último punto, sin embargo, vamos a estimar parcialmente el recurso pues, habiendo nacido la menor el (...), es evidente que el plazo de doce meses se agotó el (...), siendo esta fecha el dies ad quem del disfrute del descanso al que tiene derecho el actor, de conformidad con el art. 26.8 del meritado RD 295/2009 , según el cual "El subsidio por paternidad se extinguirá por el transcurso del plazo de duración establecido" Finalmente, no se comparte el criterio de la entidad gestora en el sentido de que, al no haber solicitado la prestación de las semanas obligatorias, y encontrándose el actor en IT, debió presentar la solicitud inmediatamente después a la fecha de alta: podrá hacerlo en cualquier fecha que esté dentro de los doce meses posteriores al nacimiento, como aquí ocurre. Tampoco se acepta el argumento de que el periodo reconocido en sentencia deba respetar las fechas especificadas en la solicitud presentada en vía administrativa: ante la imposibilidad de hacer efectivo el disfrute en esas fechas, que corresponden a 2022, la restitución in natura del derecho impone el reconocimiento de otras alternativas que aseguren el disfrute indebidamente denegado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 727/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que no ha existido accidente de trabajo alguno que haya podido agravar ninguna enfermedad preexistente. Lo único que consta probada es la manifestación del demandante, ahora recurrente, que acudió el día 24/11/2020 a los SPS refiriendo que el día 20/11/2020 cuando cortaba árboles y zarzas realizó un esfuerzo y sufrió dolor en hombro y brazo derecho, no comunicando nada a su encargado hasta el 24/11/2020 quien le remitió a su MAP, iniciando IT ese mismo día derivada de la contingencia de enfermedad común con diagnóstico de "hombro doloroso derecho", no constando ningún parte de accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2.020, estando diagnosticado el actor de "artrosis de hombro" y presentando antecedentes de cirugía artroscópica de hombro en 1987 por artrosis degenerativa y alteración de los tendones de hombro y cirugía por fractura de radio, cúbito y cabeza de radio con acortamiento de radio en el año 2001. Por otro lado, es cierto que el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 05/09/1987, al bajarse de un camión y quedar atrapado, lesión por la que se le trató mediante fisioterapia, siendo intervenido, habiendo sufrido nuevo accidente de trabajo el 15/06/2001 al caer de una máquina excavadora. Pero es necesaria la existencia de lesión constitutiva de accidente, lo que no sucede en el presente caso. Tampoco hay ningún suceso en el ir o volver del trabajo por parte del demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional tras rechazar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por CC.OO y UGT, contra la empresa CORREOS,S A, en la que se solicitaba la aplicación del artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de empresa a los colectivos de personas en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; a las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y a las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana. Se concluye que es requisito habilitante para la aplicación del mismo el prestar servicios efectivos en dichos días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida declarándolo improcedente. Consta declarado probado que el Servicio Médico de Prevención evaluó a la demandante como no apta para su puesto de trabajo de limpiadora y el Servicio Murciano de Salud emitió un informe a petición de la trabajadora señalando que se encontraba apta para el desempeño de su labora profesional. Frente al sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión y en cuanto al motivo de denuncia jurídica, partiendo de los hechos declarados probados confirma la sentencia de instancia al momento del despido es apta para el trabajo pues la ineptitud no puede ser ocasional o esporádica o circunstancial, sino permanente, lo que no se habría probado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
  • Nº Recurso: 1702/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara el derecho del demandante al percibo del subsidio de incapacidad temporal en el periodo solicitado, por ser compatibles con la pensión de jubilación activa, ya que tratándose de una IT posterior a la jubilación activa, no concurre la incompatibilidad, pues la IT viene a suplir los ingresos que el trabajador percibe por el trabajo compatible con la jubilación, y, aunque en este caso la situación de IT se inicia antes de que el trabajador se halle en situación de jubilación activa, si hemos entendido que las cotizaciones anteriores a la jubilación activa son válidas para lucrar la IT posterior a la misma, sería un contrasentido considerar que la IT iniciada antes de la jubilación activa se extingue por razón de esta última. Sería una interpretación literalista y carente de resultado práctico, puesto que, de seguirse este criterio, el trabajador vería extinguida su IT el día de la jubilación activa y al día siguiente podría solicitar de nuevo el subsidio, siempre que cumpliera con los requisitos exigibles, entre ellos la cotización que, como se ha dicho, se computa la anterior a la jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1759/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpone el actor recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión de declarar cesión ilegal. La Sala de lo Social admite, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por venir amparada en la prueba documental. Y, en segundo lugar, estima el recurso y declara la cesión ilegal ya que la contratación del actor fue fraudulenta, pues los contratos celebrados por la ETT, aun formalmente temporales (celebrados bajo la modalidad de circunstancias de la producción e interinidad), respondían a una finalidad distinta, la de cubrir necesidades permanentes de la usuaria por distintos motivos (IT, vacaciones, permisos sindicales y permisos de paternidad), lo cual inhabilita la puesta a disposición del trabajador para la empresa usuaria, que deviene así en ilegal. Por ello, reconoce el carácter fijo de la relación laboral con opción a ser integrado en la usuaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, partiendo de la base del carácter degenerativo y crónico de las dolencias del síndrome del túnel carpiano bilateral, ello no le había impedido desempeñar su trabajo con normalidad a la trabajadora hasta que se produjo el dolor en su mano derecha al realizar actividades propias de su profesión (al escurrir una fregona o una bayeta), lo que motivó la IT por accidente de trabajo de fecha 16 de febrero de 2022, no costando que se hubiera producido con anterioridad por dichas dolencias o por otras en zonas próximas en su cuerpo ninguna situación de incapacidad temporal ni tratamiento hasta el momento de la baja litigiosa. Porque el detonante de la baja, más allá de la denominación formal del diagnóstico que la motivó, tuvo su causa en la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, esto es, que la crisis de sus dolencias degenerativas se manifestaron por la actividad realizada en tiempo y lugar de trabajo, no existiendo prueba que por la propia naturaleza de la enfermedad descarte o excluya la acción de trabajo como factor determinante o desencadenante de dicha crisis, ni la existencia de otros hechos que desvirtúen el nexo causal. Por todo lo expuesto, y al entenderse, en definitiva, que estamos en el supuesto previsto en el artículo 156. 2 f) de la LGSS , esto es, " las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", el recurso se desestima.

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